Un Código atemperado (+fotos)

Escambray abre sus páginas al análisis del Anteproyecto de Código de Trabajo con un entendido en la materia. (Por: Arturo Manuel Arias Sánchez, Profesor de Derecho Laboral) Nuestro Código de Trabajo ha envejecido. Promulgado por el Parlamento cubano el 28 de diciembre de 1984, vino a regular las relaciones laborales

Las asambleas han permitido a los trabajadores formular sugerencias de modificaciones al Código de Trabajo.Escambray abre sus páginas al análisis del Anteproyecto de Código de Trabajo con un entendido en la materia.

(Por: Arturo Manuel Arias Sánchez, Profesor de Derecho Laboral)

Nuestro Código de Trabajo ha envejecido. Promulgado por el Parlamento cubano el 28 de diciembre de 1984, vino a regular las relaciones laborales en una década de relativa bonanza para nuestra economía. La prosperidad declinó en la siguiente década con el derrumbe del campo socialista europeo, el estrechamiento del cerco económico imperial y las fugas de mercados y créditos.

La coyuntura golpeó con fuerza las instituciones jurídico-laborales del Código de Trabajo; se resintió sobremanera el empleo y surgieron fenómenos prácticamente desconocidos desde el triunfo revolucionario como las interrupciones laborales y los procesos de disponibilidad.

Vencidos los primeros años del nuevo milenio, el país aúna fuerzas y explota potencialidades marginadas; con perfil integracionista se asocia a países del área caribeña, por lo que es hora del alumbramiento de una nueva normativa del trabajo.

El Código de Trabajo vigente, Ley Número 49, presenta en sus instituciones normativas claroscuros propios de su época de redacción, con intentos posteriores plausibles de adecuación a las nuevas circunstancias socioeconómicas, gracias a una profusa legislación complementaria.

Esto, sin embargo, no basta; se impone una renovación plena de su texto al nuevo entorno del país, propósito que intentaremos desgranar desde el análisis integral de sus principales aristas.

PRINCIPIOS BÁSICOS

Los principios del Derecho Laboral cubano, refrendados en el artículo 3 del actual Código de Trabajo, se despojarían de su sensatez si no incorporaran otros, a tono con los cambios experimentados en el ámbito laboral de nuestro país.

El Capítulo VI Política Social, de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobados el 18 de abril del 2011, en el VI Congreso del Partido, refrenda en su número 168 la necesidad de “ampliar el trabajo no estatal, como una alternativa más de empleo, en dependencia de las nuevas formas organizativas de la producción y los servicios que se establezcan”.

La consulta del Anteproyecto del Código del Trabajo incluyó también a los trabajadores no estatales.Paulatinamente, desde la apertura del ejercicio de ocupaciones informales en nuestro país, sucesivas disposiciones administrativas, emitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y encaminadas a reglamentar el desempeño del trabajo por cuenta propia, revelan el creciente interés estatal y la magnitud social del empleo informal y, en consecuencia, su impacto en la economía nacional. Por ello, es prudente que la nueva ley suprema del trabajo acoja, dentro de sus principios tutelares, al menos uno destinado a estos trabajadores. Así lo anuncia el Anteproyecto al incluir en el inciso a) de su artículo 2 tal aspiración.

En la próxima versión del Código de Trabajo deberá normarse, además, lo relativo al contrato de trabajo, en aras de enrumbar la formalización de la relación laboral entre el trabajador por cuenta propia y el titular de la actividad autorizada.

De tal suerte, las modificaciones darían paso a la inclusión de cláusulas contractuales que garanticen los derechos y obligaciones recíprocos entre los firmantes, y así evitar excesos del empleador en un abanico de asuntos tales como: permanencia del contratado en la actividad, duración de la jornada laboral, sus pausas y descansos, tratamiento al trabajador contratado en casos de enfermedad y accidente de corta duración, entre otros. Concreción manifiesta de lo deseado se recoge en los artículos 64, 65 y 66 del Anteproyecto.

IDONEIDAD DEMOSTRADA

La denominación “idoneidad demostrada” fue acuñada en el año 1998, al del abrigo del entonces incipiente movimiento del Perfeccionamiento Empresarial, encaminado a lograr una economía nacional eficiente, competitiva y confiable sobre la gestión de sus entidades productivas y de los servicios.

El concepto, los requisitos exigidos, las técnicas y sus procedimientos, así como el órgano asesor para la determinación de la idoneidad demostrada se disponen hoy en dos cuerpos legales: el Decreto Número 281 del 16 de agosto del 2007 (regulador de las entidades sumadas al Perfeccionamiento Empresarial) y el Reglamento General sobre Relaciones Laborales de fecha 1 de marzo del 2005. El actual Código de Trabajo nada contempla al respecto. Mas, el discutido Anteproyecto consolida tales pretensiones en su artículo 31.

La categoría de idoneidad demostrada dimana de las competencias laborales de los trabajadores, que el futuro Código de Trabajo insinuará y su legislación complementaria profundizará, con miras al decanto y fijación de la trilogía “saber”, “saber hacer” y “saber ser” que, cuales mosqueteros, son todos para uno y uno para todos, conjunción rayana en el éxito económico de la gestión empresarial estatal cubana.

RETENCIONES SALARIALES

Todos los planteamientos han sido recogidos y procesados por decenas de comisiones en municipios, provincias y la nación.Si en 1985 el artículo 125 del Código de Trabajo levantaba barreras a las autoridades de los centros a la hora de efectuar descuentos en el salario de los trabajadores, hoy están derruidas.

Los moradores de viviendas, declarados ocupantes ilegales al amparo de la legislación especial correspondiente, experimentan descuentos mensuales de hasta el 50 por ciento de sus ingresos, vale decir, salarios y prestaciones monetarias de seguridad social a corto plazo (subsidios y maternidad), a manera de punición administrativa ante su sostenida e ilegal ocupación de inmuebles.

Las administraciones de las entidades laborales han efectuado, conminados por la autoridad competente, tales descuentos sobre los ingresos reseñados, más allá del conflicto de leyes entablado entre el Código de Trabajo y la Ley General de la Vivienda, y la asombrosa pasividad de los embargados que, por otra parte, nada intentan hacer contra dichos actos.

Como si fuera poco, el 23 de julio del 2007 cobra vida jurídica el Decreto-Ley No. 249, De la responsabilidad material, a cuyo socaire es posible exigir la indemnización económica a todo trabajador que, sin interesar su categoría ocupacional, ocasione daños a los recursos materiales, económicos y financieros de la entidad en la que presta sus servicios, si antes no pudo restituir el bien o reparar el daño material perpetrado.

Esta acción es justa y se viene practicando desde el año 1986, pero la novedad jurídica introducida socava la preeminencia del artículo 125 del Código una vez más.

En franco desacato a dicho artículo, gracias a su rango normativo, el Decreto-Ley de marras ordena en su artículo 10 que los descuentos mensuales no pueden ser inferiores al 10 por ciento ni exceder del 20 por ciento del salario, deducidos de este los pagos de vivienda, pensiones alimentarias y créditos bancarios u otros descuentos, si los hubiere.

La instancia que dé cuerpo, finalmente, a la legislación ya analizada por el grueso de los trabajadores cubanos debe revisar con cuidado este extremo, en busca de una postura ecléctica que sepa conjugar los intereses de las entidades dañadas con los de los trabajadores, para evitar peligrosas asimetrías.

No obstante, las barreras levantadas a favor del trabajador se mantienen en el artículo 113 del Anteproyecto; corresponde a las autoridades administrativas respetarlas.

LICENCIAS NO RETRIBUIDAS

El artículo 219 del Código de Trabajo reconoció como única licencia no retribuida la concedida por la entidad laboral a las trabajadoras que la requieran para la atención de sus hijos menores, siempre que se cumplan los requisitos de la ley. Luego, el Decreto-Ley No. 234 de agosto del 2003 subsumía tal concesión a favor de la madre trabajadora, pero con la novedad de su extensión al padre del menor.

Desde entonces, la madre o el padre impedidos de asistir a su trabajo por razón del cuidado de su hijo tiene derecho a disfrutar de una licencia no retribuida por los términos fijados en el artículo 21 del citado Decreto-Ley.

Sin embargo, el marco protector de la norma se ciñe al hijo o hija menor de la madre o padre trabajador, en detrimento del resto de los miembros de la familia, aun cuando existen situaciones familiares en las que los necesitados de atenciones son los padres o hermanos, suegros o hijos mayores de edad de los trabajadores, pero que el limitado alcance legal señalado impide la solicitud y disfrute de dicha licencia a aquellos que enfrentan tales contingencias. Esta omisión en el texto laboral caduco debe ser superada con el advenimiento del nuevo Código, previsión que ya se avizora en el artículo 103 del Anteproyecto.

SOLUCIONANDO CONFLICTOS LABORALES

En todas las reuniones hubo consenso de la necesidad de modificar el Código vigente desde 1985,El Código de Trabajo, en su Capítulo XII, regulaba la solución de los conflictos laborales. Desde el 4 de diciembre de 1997 la Resolución Conjunta No. 1 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Tribunal Supremo Popular) tomó las riendas del tema y lo encauzó por los mismos derroteros, pero eliminando el gigantismo que le aquejaba en cuanto al número de órganos de justicia laboral de base instituidos nacionalmente y restringiendo la composición de sus miembros a tres trabajadores.

Esta instancia es obligatoria e inicial (aunque puede ser única) para conocer de reclamaciones en materia de derechos laborales y disciplinarias, formuladas por los trabajadores. En las reclamaciones de derechos laborales permite a la parte inconforme con el fallo de la instancia prejudicial demandar ante el tribunal municipal popular correspondiente, cuya sentencia pone punto final a la controversia.

No obstante, de existir los fundamentos de derecho previstos en la norma, cualquiera de las partes puede interesar la solicitud del Procedimiento de Revisión en la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular.

La vertiente disciplinaria discurre de manera diferente. Aquellas medidas disciplinarias que no alteren significativamente, o lo hagan de modo tenue, el status laboral del trabajador (amonestación pública, multa salarial u otra de idéntica levedad entre las contenidas en la norma disciplinaria) solo pueden ser recurridas en el órgano de justicia laboral de la entidad, cuyo fallo agota la reclamación del trabajador.

Sin embargo, las medidas que afectan permanentemente el estatus laboral del trabajador (traslado con pérdida de la plaza y separación definitiva de la entidad) se ventilan primariamente en la instancia de base y su pronunciamiento permite al inconforme, el trabajador o la administración sancionadora, acceder a la vía judicial municipal.

De dichas medidas disciplinarias, solo puede solicitar el Procedimiento de Revisión al Tribunal Supremo Popular, luego de emitida la sentencia judicial, la parte insatisfecha con la ratificación o modificación (o exoneración) de la medida de separación definitiva de la entidad, debido a la grave implicación social que supone para el trabajador o el centro de trabajo.

De la anterior explicación se infiere que la instancia judicial provincial no interviene en el conocimiento de controversias laborales, o lo hace muy tímidamente ante los casos de inconformidades de los trabajadores con su condición de disponibles, tras recorrer estos, infructuosamente, las instancias precedentes.

Una adecuación pertinente en el conocimiento de las instancias para su solución pudiera ser que, además de ventilarse primariamente en el órgano de justicia laboral de base, se le permitiera a la parte inconforme acceder a la vía judicial municipal y, de persistir la inconformidad en cualquiera de ellas, concederle un recurso de apelación ante el Tribunal Provincial Popular, pero tal suposición es desechada por el Anteproyecto.

El texto legal en ciernes (además de la interpolación en la solución del conflicto de una autoridad administrativa superior) enrarece, en sus artículos 169, 170 y 171, el camino a la revisión de los conflictos laborales. En el primero de estos artículos declara que el inconforme con la sentencia firme dictada “puede solicitar al Presidente del Tribunal Supremo Popular o al Fiscal General de la República, indistintamente, la promoción del procedimiento de revisión ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular”.

De acuerdo con nuestra Constitución, el Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de la República son órganos estatales con peculiares atribuciones y funciones, subordinados jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado, razones que confieren, de hecho, al Presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General de la República, el rango de ministros, y con el ejercicio de tan elevadas investiduras, los mismos, aunque quieran, no podrán prestar la debida atención a las decenas de solicitudes del procedimiento de revisión laboral que se promueven cada año; a lo sumo, delegarán esta atribución en jueces y fiscales que se les subordinen.

A su vez, los artículos 20 y 11 de la Ley de los Tribunales Populares y de la Ley de la Fiscalía General de la República, respectivamente, no contemplan tales funciones en el Presidente del Tribunal Supremo ni en el Fiscal General de la República. El actual Anteproyecto, de ser aprobado, podría modificar tales normas, pero en sus Disposiciones Finales nada expresa al respecto.

Las asambleas que se han desarrollado en todas las secciones sindicales del país, como antesala del XX Congreso de la CTC, han permitido a los trabajadores formular sugerencias de modificaciones al Código de Trabajo y, con ello, contribuir a la adecuación del marco jurídico a la nueva realidad económico-social que vive Cuba hoy.

Redacción Escambray

Texto de Redacción Escambray

2 comentarios

  1. Tal vez el profesor Arturo por este medio pudiera aclarar una duda que tengo ¿Puedo obtener una licencia sin sueldo o alguna especie de permiso de mi centro de trabajo para viajar a E.U. por espacio de dos meses y mantener mi derecho a la plaza que ocupo cuando regrese?

    • Estimado lector:
      Gracias por haber leído mi artículo.En relación con tu inquietud, te digo que debes consultar la Resolución Número 43 de 2012 del MTSS.Ahi se regulan las licencias no retribuidas para viajar al exterior.Te puedo adelantar que sobre la base de las vacaciones, puedes disfrutar de hasta dos meses de licencia no retribuida para viajar a USA en el año natural de su concesión..
      Consulta el texto legal y abunda en el asunto.
      Saludos.

Escambray se reserva el derecho de la publicación de los comentarios. No se harán visibles aquellos que sean denigrantes, ofensivos, difamatorios, o atenten contra la dignidad de una persona o grupo social, así como los que no guarden relación con el tema en cuestión.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *