En el año 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la que fue ratificada por el Gobierno cubano al año siguiente.
El Artículo 16 de la referida norma jurídica internacional define que todas las personas en situación de discapacidad deben estar debidamente protegidas contra la explotación, la violencia y el abuso, y obliga a los estados partes a adoptar medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de cualquier otra índole, a fin de garantizar la protección de estas personas, tanto en el seno del hogar como a escala de la sociedad, de tal modo que se configuren formas adecuadas de asistencia y apoyo.
A lo largo de estos años, el Parlamento y el Gobierno cubanos han venido instrumentando diferentes medidas con el fin de brindar protección a este segmento de la sociedad cubana.
En tal sentido, la Constitución de la República, aprobada en referendo popular por la mayoría de los cubanos en 2019, en su Título V Derechos, Deberes y Garantías, establece en el Artículo 40 que la dignidad humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la carta magna, los tratados y las leyes.
Asimismo, el Artículo 42 precisa: “Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
Y el Artículo 89 refrenda que el Estado, la sociedad y las familias tienen la obligación de proteger, promover y asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, en tanto precisa que el Estado crea las condiciones requeridas para su rehabilitación, o el mejoramiento de su calidad de vida, su autonomía personal, su inclusión y participación social.
En el capítulo Garantías de los Derechos, de la Carta Magna, se puntualiza que el Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales, a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos y se reafirma que las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.
Asimismo, en la amplia descripción del Artículo 94, refiere: “Toda persona, como garantía de su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:
Disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte; recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos; aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido; interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan y; de resultar víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos”.
Por último, la Constitución de la República de Cuba puntualiza: “La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como los particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización”.
LEY No. 151 CÓDIGO PENAL: ATEMPERADA A LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS E INTERPRETACIONES
En el artículo publicado por el Periódico Granma, titulado: “¿Cómo se establece la protección penal a las personas en situación de vulnerabilidad?”, sus autoras Ingryd Santos Díaz, magistrada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, y Yalixis Mena Tuero, juez profesional del Tribunal Provincial Popular de La Habana, conceptualizan el término de vulnerabilidad:
“Esta supone —dicen— una situación de riesgo objetivo en el que se encuentra una persona, de sufrir o padecer los efectos de un daño físico, mental, económico o moral. Puede estar supeditada a diferentes causas, factores, condiciones o circunstancias entre las que se encuentran la discapacidad física o intelectual, la ancianidad o minoría de edad, la pertenencia a determinados grupos étnicos y la discriminación por razón de género, orientación sexual, y credo religioso entre otras”.
La Ley No. 151 Código Penal, de 2022, en su Capítulo XI sanciona a las personas que incurran en el delito de Abandono de personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad, adultez mayor o desvalidas.
En tal sentido, el Artículo 360.1. argumenta: Quien, a riesgo de dañar la salud de una persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad o adultez mayor, por presentar una enfermedad que la mantenga desvalida, o por cualquier otro motivo análogo la abandone, o desatienda sus necesidades, siempre que esté legalmente obligado a cuidarla, mantenerla o alimentarla, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años a multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o secuela del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se ocasiona la muerte de la víctima, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se incrementan en un cuarto en sus límites mínimo y máximo, si los hechos que describen se cometen en un centro o institución encargada de atención a personas en estado de discapacidad y estas resultan víctimas de abandono o desatención.
5. Al padre o la madre que cometa el delito previsto en este artículo, el tribunal le puede imponer la sanción accesoria de privación o suspensión de la responsabilidad parental; o la remoción de la tutela al tutor, si la víctima es su tutelado, o la revocación de la representación legal a quien ha sido designado para prestar apoyo intenso a la persona en situación de discapacidad, si esta última es la víctima del hecho.
Artículo 361. Quien encuentre abandonada, en grave peligro, a una persona que, por su edad o en estado de discapacidad, no puede valerse por sí misma, y no la presente a la autoridad o no la lleve a lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 362.1. Quien no socorra o preste el auxilio debido a una persona lesionada o expuesta a un peligro que amenace su vida, su integridad corporal o su salud, sin que ello implique un riesgo para sí, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima, por razón de su cargo o profesión, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años a multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
Ante otras modalidades de violaciones de los derechos de personas vulnerables, pueden resultar aplicables otros artículos del Código Penal, para hacer valer los derechos vulnerados mediante sentencia penal que, en todos los casos, es de obligatorio cumplimiento.
La Constitución de la República y la Ley No. 141 de 2021, Código de Procesos, contienen las normas generales para ofrecer la tutela judicial que demandan las personas en situación de discapacidad; sin embargo, se necesitaba definir pautas para la implementación por los tribunales de justicia del novedoso sistema de protección que demandan estos ciudadanos. En tal sentido, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dictó en 2023 la Instrucción No. 278 que se refiere a las adaptaciones que se deben realizar al nivel de la sociedad por los actores de estos, entiéndase administraciones y otros sujetos jurídicos y naturales, con el objeto de garantizar el pleno acceso de las personas discapacitadas a la diversidad de servicios que se prestan para satisfacer las necesidades de estas personas.
El abordaje de este tema, muy amplio de por sí, por la diversidad de aristas que supone y de nueva incorporación en la legislación cubana, requiere más de un trabajo periodístico. En esta ocasión lo tratamos solo a partir de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de las Naciones Unidas, de 2006, distante ya casi dos décadas, y los primeros pasos introducidos por el Gobierno cubano a partir de su reflejo en la Constitución de 2019 y el Código Penal de 2022. No obstante que los organismos de la administración central del Estado y las diversas instituciones puedan introducir algunas modificaciones a sus legislaciones administrativas específicas, el Código de Procesos regula los procedimientos para el acceso a la vía judicial en las diversas materias.
Escambray se reserva el derecho de la publicación de los comentarios. No se harán visibles aquellos que sean denigrantes, ofensivos, difamatorios, o atenten contra la dignidad de una persona o grupo social, así como los que no guarden relación con el tema en cuestión.