Juristas sobre el Código de las Familias: de la patria potestad a la responsabilidad parental

Escambray continúa el acercamiento al contenido del novedoso proyecto de Ley, en aras de procurar una mayor comprensión de la población acerca de las ventajas que ofrece respecto del Código que se pretender renovar

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Ilustración: Osval

Tres tópicos de vital importancia, contenidos en el Título V del Proyecto de Código de las Familias que será sometido a referendo el 25 de septiembre venidero, son abordados en esta ocasión por la licenciada Felicia Aymara Acosta Mirabales, especialista superior en Derecho Territorial, del Departamento de Notarías y Registros Civiles de la Dirección Provincial de Justicia en Sancti Spíritus.

La responsabilidad parental. ¿Causas de extinción y efectos?

En cuanto a los aspectos que se tratan en esta oportunidad, debemos destacar que todos se encuentran en el contenido del Título V: “De las relaciones parentales”, del Código de las Familias. El Capítulo I, específicamente, hace referencia a la responsabilidad parental.

Debemos dejar por sentado que el nuevo Código ofrece una transformación radical de su clásica concepción en relación con la nomenclatura actual (patria potestad), para referirse en su lugar a la responsabilidad parental, definida esta como todas aquellas facultades, deberes y derechos, que corresponden a las madres y los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal  y patrimonial, que son ejercitados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.

 Este tópico se amplía en el artículo 134 del proyecto y entre los aspectos más novedosos con respecto a la responsabilidad parental, podemos mencionar que se recoge la figura de la responsabilidad parental residual. Se elimina la preferencia por la madre atendiendo al interés superior del niño y a la validación de la responsabilidad paterna, siempre desde una perspectiva de género. Se pueden delegar temporalmente algunas facultades de ejercicio en favor de terceros. Se establece la prohibición de formas inapropiadas de disciplina, como son: el castigo corporal, el trato humillante o el empleo de cualquier tipo de violencia. Se prevé que los titulares de la responsabilidad parental deben velar por el disfrute de un entorno digital libre de violencia. Se refuerza el derecho de comunicación familiar. Además de los deberes de los hijos menores de edad, se establecen por primera vez los deberes de las hijas e hijos mayores de edad, quienes deben prestar colaboración a sus madres, padres u otros ascendentes en todas las circunstancias de la vida, cuidar de ellos, brindarles afecto, proporcionarles alimentos y atenderlos en correspondencia con sus necesidades.

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Licenciada Felicia Aymara Acosta Mirabales, especialista en Derecho Territorial, abordó el tema de la protección por la nueva Ley, de los hijos menores. (Foto: Luis Herrera/Escambray)

Se incorpora como causal de privación o suspensión de la responsabilidad parental la violencia, sea que afecte o no directamente la vida y la integridad psíquica o física del hijo o hija. Se establece que en caso de manifestaciones concretas de violencia podrá disponerse la privación, suspensión, prohibición de guarda y cuidado y limitación de comunicación.

¿Cómo regula el Proyecto de Código de las Familias la guarda y el cuidado y cómo concibe el régimen de comunicación familiar, en relación con las hijas e hijos de parejas separadas?

El Capítulo II del propio Título V del Código de las Familias recoge todo lo concerniente a la guarda y el cuidado y el régimen de comunicación. Con respecto a ello debemos destacar que, cuando los titulares de la responsabilidad parental no conviven, la guarda y cuidado de sus hijos e hijas pueden ser compartidos o unilaterales. En todo caso, ello debe quedar establecido y organizado en los pactos de parentalidad instrumentados por escritura pública o en la resolución judicial dictada por el Tribunal competente. De igual manera, siempre que las circunstancias del caso lo permitan y no resulte perjudicial para el interés superior de niñas, niños y adolescentes, se debe favorecer la guarda y el cuidado compartidos, a fin de procurar la presencia significativa de los titulares de la responsabilidad parental en la vida de sus hijos e hijas; para ello el Código establece un conjunto de reglas de ponderación notarial o judicial.

Se prevé también que la guarda y cuidado pueden ser atribuidos temporalmente a favor de las abuelas, abuelos, otros parientes o personas afectivamente cercanas, cuando estos así lo hayan solicitado al Tribunal o les haya sido concedido por los titulares de la responsabilidad parental.

¿Cómo se regula el ejercicio de la administración  de bienes y derechos de hijas e hijos menores de edad?

En el Capítulo III, del propio Título, denominado: “De la administración y disposición de los bienes y derechos de hijas e hijos menores de edad”, se perfecciona el régimen de la administración y disposición de los bienes y derechos de los hijos e hijas menores de edad, responsabilizando a los titulares de la responsabilidad parental la administración y cuidado de los bienes y derechos de los mismos, debiendo velar porque los usen y disfruten adecuadamente. Se establece también que los titulares de la responsabilidad parental respondan por los daños y perjuicios causados intencionalmente o por negligencia en los intereses de los administrados.

Se prohíbe todo tipo de contrato entre madres y padres con sus hijas e hijos de los que tienen la responsabilidad parental, salvo donaciones realizadas por ellos a favor de estos. 

Las madres y padres pueden disponer de los bienes de sus hijas e hijos solo cuando respondan a su interés superior, previa autorización del Tribunal competente y con la intervención de la Fiscalía. Las madres y los padres pierden la administración de los bienes y derechos de las hijas e hijos cuando se pruebe ante un Tribunal su ineptitud para administrarlos o cuando incurran en violencia intrafamiliar; igualmente pierden este derecho  de administración cuando son privados o suspendidos de la responsabilidad parental.

Finalmente, cabe destacar, también, que la administración de estos bienes y derechos de hijas e hijos menores de edad puede ser nombrado mediante testamento o donación, o puede ser nombrado judicialmente mediante una tutela especial, a favor de una tercera persona.

Luis Herrera

Texto de Luis Herrera
Reportero de Escambray por más de 35 años. Especializado en temas económicos y de orden interior.

Comentario

  1. Alianne Figueras Toledo

    Buen Dia
    A quien pueda interesarle.
    Me dirijo a ustedes mediante este medio, para agradecerles por el nuevi codigo y esta articulo espesificamente.
    Tengo una niña de 10 años, el padre biologico me deje en cuanto se entero q estaba embarazada. Por error mio accedi a q le pusiera los apellidos. El año pasado Octubre empece mi proceso ante un abogado. Todos los pasos ya han sido efectuado segun el Tribunal de Stgo de Cuba. Llevo esperndo 1 mes para obtener la sentencia sobre el caso y la unica reapuesta q he obtenido es ( esta todo atrasado. » Fiscalia General» ). Yo se q todo lleva su tiempo y he sido bien pasiente. Estoy buscando todos los medios para dirigirme a las personas que puedan darme una respuesta valida. Mi hija espera por la decicion de personas para poder tener un padre adoptivo legalmente. Es su mayor deseo. Ya q mi espso actual ha sido su padre desde el mes de nacida. Espero puedan ayudarme a optener informacion necesaria que me ayude a dirigirme hacia el lugar pertinente para poder obtener una respuesta.

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