Hijo legítimo del Código de las Familias

El Decreto-Ley No. 71, que entró en vigor hace apenas días, protege los derechos de la gestante solidaria y de los padres comitentes, es decir, aquellos que se acreditan la paternidad del menor

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Ilustración: Osval

Hijo legítimo del Código de las Familias. En esos términos puede calificarse el Decreto-Ley No. 71, dictado por el Consejo de Estado y que entró en vigor hace apenas unos días. El acontecimiento amerita un paréntesis, que trascienda lo meramente noticioso.

A pesar de sus novedades, este Decreto-Ley no constituye un protón suelto en el ordenamiento jurídico cubano. Y la razón nos asiste al subrayarlo. La norma en cuestión modifica el Decreto-Ley No. 56 De la Maternidad de la Trabajadora y la responsabilidad de las familias.

Suscrito en octubre del 2021, también por el Consejo de Estado, el No. 56 —tal como apuntábamos a raíz de su entrada en vigor— extendió, por una parte, las garantías y los derechos de la madre y el padre trabajadores en lo referido a la protección de la maternidad en el sector estatal y el no estatal, y, por otra, favoreció una mayor integración de la familia en el cuidado y atención de los hijos menores.

Apegado al espíritu del nuevo código, ello demanda ser modificado para regular los derechos de las personas trabajadoras que intervienen en la gestación solidaria, y adecuar los beneficios y prestaciones a los sujetos que surgen como consecuencia del pluralismo familiar existente en la sociedad cubana actual.

Y porque el sano juicio lo reclama, vale una digresión, sobre todo para quienes desconocen, en cierto o total grados, qué es la gestación solidaria. La Resolución No. 1 151/2022 Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos, del Ministerio de Salud Pública, la gestación solidaria consiste en la transferencia de embriones mediante la realización de una técnica de reproducción asistida de alta tecnología a una persona apta con el fin de lograr la gestación y desarrollar el embarazo hasta el nacimiento.

Una interrogante se torna obvia: ¿quiénes son personas beneficiarias de dicha técnica? La mencionada resolución lo establece: mujeres que una causa médica les impida la gestación, integrantes de parejas homoafectivas masculinas y hombres solos.

Es harto conocido que la gestación solidaria, la cual favorece el ejercicio del derecho de toda persona a tener una familia, devino uno de los puntos más controversiales durante la consulta popular.

Dicho sea de paso, en su propósito de deportar el escepticismo, el Código de las Familias deja claro que la gestación solidaria únicamente tiene lugar por motivos altruistas y de solidaridad humana, entre personas unidas por vínculos familiares o afectivamente cercanos, y siempre que no se ponga en peligro la salud de quienes intervienen en el proceder médico.

Tampoco debemos soslayar otra precisión de relieve no menor: se realiza en beneficio de quien o quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad, y se ven impedidos de hacerlo por alguna causa médica que les imposibilite la gestación, o cuando se trate de hombres solos o parejas de hombres.

Para evitar segundas interpretaciones, el código expone claramente: se prohíbe cualquier tipo de remuneración, dádiva u otro beneficio, salvo la obligación legal de dar alimentos a favor del concebido y la compensación de los gastos que se generen por el embarazo y el parto.

Lo regulado por Cuba en este último caso se corresponde con lo instituido en Reino Unido, Australia, Canadá, Brasil y México, países donde no se permite la compensación a la gestante; y se distancia de lo legislado en Estados Unidos, Rusia, Ucrania, Georgia e India, pues se realiza esta práctica a cambio de una remuneración económica, apuntan estudiosos cubanos.

Que nuestra Constitución proteja el derecho de todas las personas a fundar una familia, porque todas son iguales ante la ley, no presupone la no fijación de otras regulaciones en caso de recurrirse a la gestación solidaria, la cual necesita de una autorización judicial previa para acometerse; requisito comprensible no solo por su novedad como proceder, sino por sus implicaciones éticas y humanas.

Además de los aspectos ya enunciados, para otorgar la autorización judicial deben tenerse en cuenta, entre otros elementos, que tanto la o las personas comitentes como la futura gestante tengan 25 años cumplidos; y que, en los casos que corresponda, se ha agotado o ha fracasado el uso de otras técnicas de reproducción asistida.

Tan significativas como las mencionadas, el código relaciona otras cuestiones a considerar a la hora de conceder el autorizo judicial, díganse, el pleno discernimiento, la buena salud física, psíquica y edad de la futura gestante para llevar a término con éxito el embarazo; que no aporta su óvulo y no se haya sometido a un proceso de gestación solidaria anterior. Y, obviamente, debe verificarse la ausencia de retribución.

Cada uno de estos postulados integran el abecé en el actuar de la Dirección Provincial de Justicia en Sancti Spíritus, que da cuenta de 81 escrituras públicas de consentimiento firmadas para ejecutar la gestación solidaria, reportadas, en lo fundamental, en el municipio capitalino y Trinidad, desde la entrada en vigor del Código de las Familias hasta el cierre de abril.

La posibilidad de la gestación solidaria, refrendada por la nueva legislación, rebasa los límites de su relevancia jurídica y adquiere resonancias humanas insospechadas. Y nos permitimos algunas estadísticas para ilustrarlo. Al término del año precedente, el Programa de atención a la pareja infértil notificaba dispensarizadas más de 4 420 en esa condición, y pese al empeño personal e institucional puesto, fueron logrados 281 embarazos, de acuerdo con un informe de la Dirección Provincial de Salud.  

Articulado a todo ello, acaba de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 71, que dicta las normas jurídicas sobre la protección para la gestante solidaria y las madres y padres comitentes, o sea, aquellos que se acreditan la paternidad del menor.

Grosso modo, ¿qué regula el nuevo documento legal? La normativa establece el derecho de la gestante solidaria a disfrutar la licencia prenatal y posnatal por maternidad y, vencido este período, su reincorporación al empleo, además de todos los beneficios ya establecidos en el Decreto-Ley No. 56 para la etapa de embarazo.

Ahora bien, ¿qué derechos tienen los padres comitentes? Ante todo, al disfrute de los seis días completos o 12 medios días de licencia retribuida para acompañar a la gestante solidaria. Posterior al nacimiento del menor, la persona comitente encargada del cuidado de la hija o el hijo tiene derecho al disfrute de una licencia posnatal por un plazo de 12 semanas, con la retribución del ciento por ciento del salario y, vencido ese período, acogerse a la prestación social del 60 por ciento de su salario promedio mensual.

Examinado en su conjunto, puede ratificarse, por tanto, que el Decreto-Ley No. 71 es hijo legítimo del Código de las Familias.

Enrique Ojito

Texto de Enrique Ojito
Premio Nacional de Periodismo José Martí, por la obra de la vida (2020). Máster en Ciencias de la Comunicación. Ganador de los más importantes concursos periodísticos del país.

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